Carta enviada por
APBA a la Comisión de Salud del Honorable Senado de la
Nación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16
de Noviembre de 2009
A LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DEL
CONGRESO DE LA NACIÓN. ARGENTINA
Senadora Nacional Haide Delia Giri
Presidenta de la Comisión de Salud y Deporte
S___________/__________D
De Nuestra Mayor Consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Vuestra
Honorabilidad con el objeto de solicitarle el pronto tratamiento
del proyecto de Ley Nacional de Salud Mental, el mismo fue aprobado
por unanimidad y despachado por la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y tiene por objeto asegurar el derecho
a la protección de la salud mental de todas las personas,
en el pleno goce de los derechos humanos de aquellas/os con padecimiento
mental que habitan el territorio nacional.
En el contexto internacional, nos reconocemos
en el marco de referencia de los "Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención
de la Salud Mental", adoptados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en el año 1991 y la "Declaración
de Caracas", en el marco de la OEA, adoptada por la Conferencia
Reestructuración de la Atención Psiquiátrica
en América Latina.
En nuestro país, contamos con el
antecedente de varias legislaciones jurisdiccionales. A título
de ejemplo, la ley 2440 del año 1991 de la provincia de
Río Negro, la ley 448 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sancionada en el año 2000, constituyen modelos de
avance en términos de reconocimiento del derecho de acceso
a la salud y la defensa de los derechos humanos de las personas
con padecimiento mental.
Asimismo, se han presentado y están
siendo discutidos proyectos de Ley de Salud Mental en varias provincias
de nuestro país, como en la provincia de Buenos Aires,
Chubut, entre otros, con gran coincidencia de ideas y propuestas.
Gran parte nuestra población atraviesa
situaciones de padecimiento psíquico: depresiones, adicciones,
violencia, alcoholismo, graves accidentes, internaciones, etc.
que denotan que la problemática de la salud mental requiere
ser abordada en toda su complejidad y especificidad; en primer
lugar y en forma integral como derecho a la salud y, en general,
en el marco de los Derechos Humanos de los ciudadanos.
Según informes de la OMS el 25
% de la población sufre de trastornos psíquicos
cuyo padecimiento tiene serias consecuencias para el enfermo,
su familia y para la sociedad tanto emocional como económicamente.
Establecer y delinear políticas de
acción en el marco de los Derechos Humanos para la atención
de las personas que padecen sufrimiento psíquico es una
responsabilidad del Estado, que debe abordarse con premura en
toda la complejidad de la problemática de la salud mental
y con un enfoque interdisciplinario.
El hecho de que el pasado 14 de octubre se
diera media sanción a la Ley Nacional de Salud Mental de
manera unánime por los diputados del Congreso de la Nación
es un acontecimiento único y de gran envergadura para la
salud de los argentinos. Fruto de un trabajo de mucho tiempo de
debates y aportes de vastos sectores de la sociedad en pro de
la elaboración de dicha Ley.
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente,
solicitamos a Vuestra Honorabilidad la sanción del presente
Proyecto de Ley.
Hacemos propicia la oportunidad para saludarla
cordialmente
ASOCIACIÓN DE PSICÓLOGOS DE
BUENOS AIRES
COMISIÓN DIRECTIVA |
DECLARACIÓN:
La Federación de Psicólogos de la República
Argentina (FEPRA) es una entidad
de segundo grado que nuclea a todos los Colegios y Asociaciones
de Psicólogos del país. En este carácter
nos dirigimos a la Comisión
de Salud de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación
a fin de solicitarle el pronto
tratamiento del proyecto de Ley
Nacional de Salud Mental, que fuera
aprobado por unanimidad por la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación, dado que la misma tiene por objeto asegurar
el derecho a la protección de la salud mental de todas
las personas , en el pleno goce de los derechos humanos de aquellas/os
con padecimiento mental que habitan el territorio nacional.
En el contexto internacional, los Psicólogos nos reconocemos
en el marco de referencia de los "Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención
de la Salud Mental", adoptados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en el año 1991 y la "Declaración
de Caracas", en el marco de la OEA., adoptada por la Conferencia
sobre “Reestructuración de la Atención Psiquiátrica
en América Latina”.
En nuestro país, contamos con el antecedente de varias
legislaciones jurisdiccionales. A título de ejemplo, la
ley 2440 del año 1991 de
la provincia de Río Negro,
la ley 448
de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sancionada en el
año 2000, constituyen modelos de avance en términos
de reconocimiento del derecho de acceso a la salud y la defensa
de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental.
Asimismo, se han presentado y están siendo discutidos proyectos
de Ley de Salud Mental en varias provincias de nuestro país,
como en la provincia de Buenos Aires, Chubut, entre otros, con
gran coincidencia de ideas y propuestas.
Gran parte nuestra población atraviesa situaciones de grave
padecimiento psíquico: depresiones, adicciones, violencia,
alcoholismo, accidentes, internaciones, etc. que denotan que la
problemática de la salud mental requiere ser abordada en
toda su complejidad y especificidad; en primer lugar y en forma
integral como Derecho a la Salud y en general en el marco de los
Derechos Humanos de los ciudadanos.
Según informes de la OMS el 25 % de la población
sufre de trastornos psíquicos cuyo padecimiento tiene serias
consecuencias para el enfermo, su familia y para la sociedad tanto
emocional como económicamente.
Establecer y delinear políticas de acción en el
marco de los Derechos Humanos para la atención de las personas
que padecen sufrimiento psíquico es una responsabilidad
del Estado, que debe abordarse con premura en toda la complejidad
de la problemática de la salud mental y con un enfoque
interdisciplinario.
El hecho de que el pasado 14 de
octubre se diera media sanción
a la Ley Nacional de Salud Mental de manera unánime por
los diputados del Congreso de la Nación es un acontecimiento
único y de gran envergadura para la salud de los argentinos.
Fruto de un trabajo de mucho tiempo de debates y aportes de vastos
sectores de la sociedad en pro de la elaboración de dicha
Ley.
1) Sobre las incumbencias
Los títulos de Psicólogos y Licenciados en Psicología
fueron declarados de Interés Público por el Ministerio
de Educación de la Nación en el año 2004.
La decisión recae sobre profesiones regaludas por el Estado
que deben pasar por evaluaciones periódicas de calidad,
según pautas sobre sus contenidos teóricos y de
formación práctica. Dichas características
deben ser respetadas por todas las universidades nacionales y
privadas del país que las dicten. Son consideradas como
"de interés público" las carreras cuyo
ejercicio profesional puede afectar de modo directo la salud,
la seguridad, los bienes, los derechos o la formación de
los habitantes del país.
A partir de esta decisión, las Asociaciones Profesionales
y las Unidades Académicas trabajaron arduamente para definir
los contenidos curriculares básicos, la carga horaria,
los criterios de intensidad de la formación práctica
y los estándares para la acreditación de las carreras
correspondientes a los títulos de Psicólogo y Licenciado
en Psicología. Esta tarea culminó con la promulgación
de la Resolución Nº 343/2009 (30-9-2009) del Ministerio
de Educación de la Nación, aprobando la documentación
presentada. De este modo nuestro Título queda incorporado
de pleno derecho al artículo 43 de la Ley 24.521, de Educación
Superior.
En cuanto a las Actividades Reservadas
al Título (Anexo V de la Resolución), las mismas
incluyen, entre otros ítems:
- Prescribir y realizar acciones de evaluación,
diagnóstico, pronóstico, tratamiento, seguimiento,
recuperación y rehabilitación psicológica
en los abordajes: individual, grupal, de pareja, familia, instituciones,
organizaciones y en lo social-comunitario.
- Prescribir y efectuar psicoterapias individuales, familiares,
grupales y de pareja.
- Realizar indicaciones psicoterapéuticas
de internación y externación de personas por causas
psicológicas. Indicar licencias y/o justificar ausencias
por causas psicológicas.
- Diagnosticar, realizar peritajes, asesorar y asistir psicológicamente,
en el campo jurídico-forense, a personas en conflicto con
la ley y víctimas de delitos, a sus respectivos familiares,
e intervenir en los aspectos psicológicos de las problemáticas
de minoridad.
- Participar desde la perspectiva psicológica en el diseño,
la dirección, la coordinación y la evaluación
de políticas, instituciones y programas de salud, educación,
trabajo, justicia, derechos humanos, desarrollo social, comunicación
social y de áreas emergentes de la Psicología.
- Dirigir, participar y auditar servicios
e instituciones públicas y privadas, en los que se realicen
prestaciones de salud y de salud mental.
Por lo tanto, resulta claro que los Psicólogos
y Licenciados en Psicología estamos habilitados para efectuar
diagnósticos, indicar internaciones y externaciones y dirigir
servicios e instituciones de Salud Mental en todo el ámbito
de la República Argentina.
En consecuencia, resulta una falacia
el argumento sostenido en la reunión efectuada el martes
24 del corriente por las asociaciones médicas, en el ámbito
de esa Comisión, sosteniendo que esas actividades deben
estar reservadas exclusivamente al título de Médico.
2) Sobre las competencias
El Proyecto de Ley aprobado por unanimidad en la Cámara
de Diputados, establece que el diagnóstico,
internación y externación, tal como la dirección
de servicios y establecimiento de Salud Mental debe ser efectuado
o ejercido por los profesionales del Equipo Interdisciplinario,
en función de sus capacidades debidamente acreditadas.
Esta posición, con la que acordamos plenamente,
se sostiene de una definición, actualizada e internacionalmente
consensuada, que considera a la Salud Mental como “un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación
y mejoramiento implica una dinámica de construcción
social vinculada a la concreción de los derechos humanos
y sociales de toda persona”. La complejidad del problema
implica necesariamente una perspectiva amplia e, inclusive, intersectorial
para su abordaje.
Para efectuar las acciones decisivas con que encabezábamos
el párrafo anterior ninguna disciplina puede arrogarse,
por sí y aún cuando esté legalmente habilitada
para ello, la potestad de la “comprensión total”
de las situaciones que ameritan esas decisiones.
En consecuencia, el argumento que sostiene que la prescripción
de medicamentos habilita automáticamente para efectuar
internaciones o dirigir servicios, siendo esta prescripción
sólo un elemento más en la estrategia del tratamiento,
resulta, a todas luces y por lo expuesto, insostenible.
Por otra parte, la cuestión del diagnóstico
diferencial para descartar “patología orgánica”
requiere necesariamente la interconsulta con otras especialidades
de la medicina. Esta interconsulta debe ser efectuado por cualquier
miembro del equipo interdisciplinario , inclusive por el mismo
médico psiquiatra.
La cuestión de la responsabilidad jurídica atraviesa
al Equipo Interdisciplinario en su conjunto. Las acciones por
presunta mala praxis afectan a los profesionales intervinientes
y a la Institución en que se realicen las prácticas.
No están reservadas exclusivamente al médico psiquiatra.
3) Un “Caso
Testigo”:
Presentación ante el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
de asociaciones médicas solicitando la declaración
de inconstitucionalidad de la Ley 448/2000 de Salud Mental y su
Decreto Reglamentario (635/04)
En el año 2004 fue reglamentada la Ley de Salud Mental
de la CABA (Nº 448), promulgada por la Legislatura de la
Ciudad en el año 2000. Ese mismo año, La
Asociación Gremial de Psiquiatras de la Capital Federal,
la Asociación Argentina de Psiquiatras, la Confederación
Médica de la República Argentina (en este caso,
se trata de las mismas asociaciones presentes en la reunión
del 24 del corriente, sosteniendo los mismos argumentos)
y la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad
de Buenos Aires, promovieron una demanda para que se declare la
inconstitucionalidad de diversos artículos de esta Ley,
porque “compromete(n) gravemente el derecho a la vida, a
la integridad psicofísica, a la salud, a la libertad, afecta
el orden jerárquico de las normas y contraría el
principio republicano de la división de los poderes”
(fs. 92 vuelta).
Las accionantes afirman que los arts. 12, inc. l, 19, 22, 23,
33, 41 y 45 de la ley n° 448 y los arts. 10, inc. h, 12, inc.
l y 19 del decreto reglamentario n° 635/04 son inconstitucionales
por afectar los derechos indicados en el párrafo anterior
y por atribuir a los psicólogos, trabajadores sociales
y enfermeros universitarios con formación en salud mental
incumbencias profesionales distintas a las establecidas por las
leyes nacionales que regulan esas profesiones.
La Jueza Ana María Conde afirmó
que “Las normas impugnadas
en la presentación inicial no satisfacen el recaudo previamente
enunciado, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
Los actores desarrollan un denodado
esfuerzo argumental para intentar, sin éxito, formular
un planteo constitucional sobre la base de situaciones hipotéticas
—la admisión de personal no idóneo cumpliendo
funciones y misiones propias de los médicos y médicos
psiquiatras— que ni siquiera pueden considerarse comprendidas
entre las previsiones de las normas que cuestionan.
En efecto, de la lectura de la propia
ley 448 surge que los integrantes de los equipos interdisciplinarios
“...delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias,
asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas”
[art. 12, inc. “f”]
En razón de lo expuesto, consideró
que “…el planteo formulado por las actoras es inoficioso
y, en razón de ello, la acción debía ser
declarada inadmisible.”
El Juez Julio B. J. Maier dijo: “La
demanda pone de manifiesto, centralmente, un problema de carácter
corporativo en el cual se disputa el alcance de las incumbencias
propias de cada profesional de la salud mental (léase médicos
psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y, eventualmente,
enfermeros con título de grado, cf. art. 10, inc. h, decreto
n° 635). El carácter corporativo del conflicto resulta
palmario al identificar los actores el núcleo de su inquietud
como derivación de la defensa de su “espíritu
de cuerpo”
“Resulta claro que cualquier otra dificultad traducida por
los accionantes en su demanda podría sencillamente resolverse
con base en la aplicación de los criterios interpretativos
enquistados en nuestra actual tradición jurídica.
Aludo a los mismos criterios hermenéuticos cuya aplicación
permitiría, eventualmente, salvar toda diferencia que la
lectura de la ley atacada y su reglamentación pudiesen
presentar en relación con regulaciones de rango nacional
que delimitan —tal como lo reseña la actora, fs.
95 vta. /96 vta., 103 vta. y 105/105 vta. — el alcance de
la habilitación legal de cada profesional (art. 31, CN).
En este sentido, la actora incurre
en contradicción al intentar sostener su planteo de base
y, a la vez, advertir que “no resulta concebible (...) que
en tales condiciones se puedan ejercer cargos de conducción”
(fs. 96 vta.), puesto que el aludido “derecho de acceder
al concurso” (fs. 102 vta.) y el “derecho de profesionales
de salud mental no médicos a formar parte de jurados para
cargos de conducción” (fs. 103) han de armonizarse
con lo dispuesto por el art. 12, inc. f, de la ley n° 448,
tal como lo advierte la Sra. jueza Ana María Conde en su
voto. Por esta razón, la ley n° 448 de CABA de manera
alguna contradice incumbencias que fijan leyes nacionales sobre
el rubro, ni se refiere a ellas, cualquiera que fuere la decisión
correcta acerca de la competencia legislativa en esta materia”
Afirmó también que “…constituye
cuanto menos una exageración la enunciación de derechos
constitucionales (vida, salud, integridad psicofísica,
libertad y sistema republicano) presuntamente lesionados por los
artículos de la ley n° 448 y su decreto reglamentario,
según fundan los actores (fs. 92 vuelta). Adviértase
que ellos reconocen que la habilitación legal de cada grupo
de profesionales de la salud mental para llevar adelante las tareas
propias de su incumbencia, importa presumir la idoneidad científica
requerida para desarrollar de manera competente esas tareas”
“Es evidente —y prueba de
ello se configura, una vez más, con la tacha de inconstitucionalidad
de la “composición del ´equipo interdisciplinario´
o ´equipo de salud mental´”que
la discusión planteada en el sub examine se reduce a cuestionar
la adopción del “abordaje multidisciplinario”
por la ley local en materia de salud mental (cf. art. 2, inc.
d, ley n° 448). La promoción
de ese abordaje constituye una decisión de corte netamente
político sobre la que, advierto a modo de obiter dictum,
puede recaer una calificación de corrección o incorrección
pero no de validez o invalidez”.
Por los argumentos expresados,
votó por declarar inadmisible la acción intentada.
La Jueza Alicia E.
C. Ruiz sostuvo que “…la demanda no puede prosperar.
Quienes accionan no logran articular
un caso constitucional apto para habilitar la competencia establecida
en el art. 113, inc. 2 de la CCBA ya que no cumplen adecuadamente
lo prescripto por el inc. 2 del art. 19 de la ley 402. Este último
exige por un lado la mención precisa de las normas que
el accionante estima contrarias a la CN o a la CCBA; y por otro
el desarrollo de los fundamentos que motivan la pretensión.
Si bien en la demanda se cuestionan numerosos
artículos de la ley nº 448 y su decreto reglamentario
(nº 635), no se dan argumentos
suficientes como para fundar la acción interpuesta. En
efecto, tal como señala mi colega Ana M. Conde, de la simple
lectura del escrito de fs. 91 no surge
de manera clara la forma en que los artículos cuestionados
colisionan con los múltiples derechos constitucionales
invocados”. Tal como ya ha sostenido el Tribunal
desde sus primeros pronunciamientos “es un requisito esencial
del trámite preliminar de admisibilidad de la acción
declarativa de constitucionalidad que quien la inicia (...) explique
de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta
la tacha de inconstitucionalidad”
La demanda interpuesta se limita a señalar, de manera genérica,
que existiría lesión a principios constitucionales
tan significativos como la libertad, la integridad psicofísica,
la salud y la vida de los habitantes de la Ciudad”…”Los
accionantes no satisfacen entonces adecuadamente la carga de aportar
los fundamentos que motivan su pretensión, ni vinculan
de manera directa las normas que intenta atacar, con los principios,
derechos o garantías de rango constitucional que entienden
vulnerados. En consecuencia, voto por declarar inadmisible la
demanda”
Por ello, por mayoría, el
Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar inadmisible
la acción de inconstitucionalidad planteada por la Asociación
Gremial de Psiquiatras de la Capital Federal, la Asociación
Argentina de Psiquiatras, la Confederación Médica
de la República Argentina y la Asociación de Médicos
Municipales de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
En razón de lo expuesto,
los Psicólogos acordamos con lo establecido en el Proyecto
de Ley que recibiera media sanción en la Cámara
de Diputados. Sostenemos la plena legitimidad de la intervención
interdisciplinaria y rechazamos, por falaces y encubridores de
un mero interés corporativo, los argumentos sostenidos
por las asociaciones médicas participantes en la reunión
del martes 24 del corriente en el ámbito de la Comisión
de Salud del Honorable Senado de la Nación.
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